
¿Qué son los herederos forzosos? ¿Existen los testamentos?
El heredero forzoso
Un heredero forzoso es una persona a la que se le concede una parte de los derechos de herencia estipulados por la ley. No pueden ser desheredados sino por causas graves. Esta porción obligatoria de la herencia recibe el nombre de legítima.
Los herederos forzosos son:
Descendencia: hijos, nietos, bisnietos. La existencia de descendientes excluye a los ascendientes.
Ascendientes: padre, madre, abuelos. Presencia de ascendientes excluyendo otros herederos indirectos (tíos, primos) esposa sobreviviente.
La legítima de los hijos es de 4/5. La de los padres 2/3. La del cónyuge es 1/2.
Compartimos el artículo que establece los detalles de esta regulación y podrás encontrar los detalles en el siguiente link
Link: https://www.argentina.gob.ar/normativa/recurso/109481/texactley340_libroIV_S1_tituloX/htm
TITULO X
De la porción legítima de los herederos forzosos
Art. 3.591. La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
Art. 3.592. Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior.
Art. 3.593. La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3.570.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 3.594. La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3.571.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 3.595. La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
Art. 3.596. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 3.597. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 3.598. El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.
Art. 3.599. Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
Art. 3.600. El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento.